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24-11-2016

PARA PROTEGER LOS INTERESES DE TODOS LOS GESELINOS, EL EJECUTIVO VETA DOS ORDENANZAS

Luego de un minucioso estudio legal y a sabiendas del perjuicio que enfrentarían los vecinos geselinos, el Intendente Barrera vetó las ordenanzas sancionadas por el Honorable Concejo Deliberante a principios de Noviembre, registrada una bajo Nro. 2518 y la otra con el Nro. de Registro 2522. los vetos defienden el principio de equidad e igualdad.

El día 7 de noviembre el Concejo deliberante promulgó dos ordenanzas, una que atenta contra el comerciante geselino y la otra que beneficia a aquellos que disponen parcelas de más de 2500mts2.

En lo que corresponde al veto sobre los impuestos de grandes extensiones de tierra, algunos concejales disponen de intereses creados en la medida.

El veto de ambas ordenanzas, realizado por el Intendente Barrera, incluye en sus considerandos, todos los motivos por los cuales fueron vetadas, ambas fueron hechas a medida de las necesidades de pocos y no contemplan los intereses de todos los geselinos.

A continuación, el texto extraído del veto a la ordenanza nro 2518:

….. ·Que la Ley Orgánica de la Municipalidades establece en su artículo 108º, Inciso 2 que constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo promulgar las ordenanzas o en su caso vetearlas dentro de los 10 días hábiles contados desde su notificación;
Que es deber del Intendente vetar una ordenanza que contenga irregularidades y/o no respeten los preceptos constitucionales, que mas allá de cualquier interés económico siempre debe primar el bien común de la comunidad toda de la localidad de Villa Gesell, teniendo en especial consideración los principios de equidad, igualdad y justicia social;
Que la Asesoría Legal ha emitido opinión jurídica sobre el contenido de la Ordenanza 2518;
Que la Ordenanza en análisis establece una zona o radio de protección a favor de los comercios que comercialicen productos comestibles envasados, conjuntamente o no con productos frescos, ya sea en forma exclusiva o conjunta con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, en forma directa al público por mostrador u organizados bajo el sistema de autoservicio, excluyendo a los que comercialicen dichos productos exclusivamente en forma mayorista, (artículo 1º);
Que dicha ordenanza establece una zona o radio de protección dentro del cual no se otorgara una nueva habilitación a un nuevo comercio de idénticas y/o similares características a otro ya existente (Artículo 3º);
Que -con dicho fin- establece las distancias de separación que debe existir entre el nuevo comercio y los existentes habilitados, determinando la misma convirtiendo los metros cuadrados del nuevo comercio en metros lineales excluyendo del cómputo los metros de calles; (Artículo 3°);
Que además establece una distancia mínima de separación de cien (100) metros lineales;
Que la ordenanza en análisis entrará en vigencia con su promulgación (Artículo 7°);
Que la ordenanza bajo número de registro 2518 se ha dictado haciendo uso del poder de policía administrativa;
Que la actividad comercial reglamentada es una actividad lícita, y por ello genera un derecho de raigambre constitucional: trabajar y ejercer industria lícita en los términos del art. 14 de la Carta Magna;
Que el texto de la ordenanza es poco preciso, haciendo referencia a “un nuevo comercio de idénticas y/o similares características a otro ya existente” (Artículo 3º);
Que no surge del texto de la ley local sancionada, ninguna relación de hechos y circunstancias que permita observar que, al dictarse la Ordenanza registro Nº 2518, existiese un interés estatal urgente que avale una medida semejante, no se proporciona dato objetivo acerca de la necesidad de tutelar al grupo de comerciantes “titulares de habilitaciones comerciales que comercialicen productos comestibles envasados, conjuntamente o no con productos frescos, ya sea en forma exclusiva o conjunta con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, como así tampoco porqué se excluye de la protección a los comercios exclusivamente mayoristas y menos aún se esgrimieron motivos de peso que denoten la presencia de un interés vital y actual para reservar fuentes de trabajo;
Que de aplicarse esta ordenanza se beneficiaría a los comercios más grandes, a los de mayor poder económico, esta diferenciación en la protección surge al conjugar que la limitación es entre comercios de idénticas o similares características y la conversión de la superficie cuadrada del comercio en metros lineales. A modo de ejemplo un comercio de cien (100) metros puede tener otro idéntico o similar a cien (100) metros pero uno de novecientos (900) metros no puede tener otro igual o similar a menos de novecientos (900) metros lineales radiales. Como se puede observar el Honorable Concejo Deliberante vuelve a dar mayor beneficios a los que menos la necesitan y menor a los que más la necesitan (pequeños y medianos comerciantes);
Que dicho poder de policía se efectiviza por la Administración mediante una pluralidad de medios que, según el grado de incidencia que tengan respecto de los derechos de los particulares, pueden clasificarse en técnicas de: (i) información; (ii) condicionamiento; (iii) limitación y (iv) ablatorias;
Que mediante las técnicas de condicionamiento, se supedita el ejercicio de una actividad a un examen previo por parte de la Administración, se abre un camino de autorizaciones o habilitaciones que suponen la existencia de un derecho que -por razones de interés público- requiere del aval administrativo para ser ejercido (cfr. Santamaría Pastor, Juan Alfonso, Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Madrid, 2001, pág. 248 y ss.). Se trata –en suma- de una actuación estatal de liberación que, luego de reconocer el cumplimiento de los recaudos fijados en la reglamentación, remueve el obstáculo que impide la puesta en práctica del derecho preexistente (cfr. doct. S.C.B.A causa B. 50.891 “Domini”, sent. de 27-XII-1996).-
Que vale aclarar en este punto que reglamentar un derecho de índole constitucional no significa suprimirlo o cercenarlo sino más bien disponer el modo como habrá de ser ejercido (cfr. Marienhoff, M., Tratado de Derecho Administrativo, T. IV, 6° edición, Ed. Lexis Nexis –Abeledo Perrot, Bs. As., 1997, pág 686), persiguiendo con ello compatibilizar los intereses de las personas con los de la comunidad en su conjunto (argto. C.S.J.N. Fallos 136:161; 330:3582] y siempre dentro de los límites de la razonabilidad [argto. arts. 14 y 28 C.N.; C.S.J.N. Fallos 118:278; 327:4959 –del dictamen de la Procuración General-; 332:193);
Que, la razonabilidad, como límite al ejercicio del poder de policía estatal, consiste en la adecuación de los medios fijados por la reglamentación a la obtención de los fines que determinan la medida con el propósito de que tales medios no luzcan infundados o arbitrarios, esto es, desproporcionados o descalzados de las circunstancias que los motivan y la finalidad que se procura satisfacer (cfr. C.S.J.N. Fallos 322:270);
Que traduciéndose la razonabilidad en la elección de la alternativa más racional (aspecto técnico) y más justa o equitativa (aspecto valorativo) de todas las posibles para obtener el fin deseado (cfr. Linares, Juan Francisco; “Razonabilidad de las leyes”, ed. Astrea, 1970, pág. 107), luce irrefutable que para determinar si en un caso dado se observó o no el “principio de razonabilidad” se deben ponderar los datos objetivos (circunstancias fácticas y jurídicas en que se desarrolla la causa) con sensatez y prudencia, de manera tal de armonizar las razones que justifican la restricción estatal con el principio pro libertate según el cual, las limitaciones a las libertades individuales deben exigir el mínimo sacrificio con el máximo de los resultados (cfr. Fiorini, B.; “Derecho Administrativo”, T.II, Bs. As. Ed. Abeledo Perrot, 2° ed., 1976);
Que, acudiendo a tales pautas para efectuar el juicio de razonabilidad de la reglamentación introducida por el Honorable Concejo Deliberante mediante la Ordenanza Nº 2518 del Registro de ese Departamento, se advierte que resultan irrazonables –por desproporcionadas- e infundadas;
Digo ello porque:
a) Existiendo una norma municipal que limita las zonas en donde se pueden instalar los comercios denominados DESPENSAS, MINIMERCADO Y SUPERMERCADOS (uso del suelo permitido por el Código de Ordenamiento Urbano) dictar una nueva ley municipal restrictiva sin haber analizado los pro y los contra de su puesta en vigencia, solo para quedar bien con un vecino, a quien lamentablemente no le dijeron que la norma en cuestión no le soluciona el problema por cuanto la misma ordenanza establece, que se aplicará a todo tramite de habilitación ampliación o cambio de domicilio que se inicie a partir de su promulgación (Artículo 7º);
b) No se especifica porque se eligió ese solo rubro y no el resto de los existentes, es más que diferencia existe, en cuanto a la necesidad de protección, entre los diferentes comercios que venden sustancias alimenticias (carnicerías, pollerías, rotiserías, fiambrerías, etc.), por cuanto el fundamento esgrimido en la ordenanza, EVITAR SUPERPOSICION DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES REGLAMENTADAS POR ESTA NORMATIVA (Artículo 3°), es aplicable a todos los rubros permitidos en nuestra ciudad. Ello genera un trato desigual entre iguales vedado por nuestra constitución nacional;
El Artículo 16º de la Constitución Argentina establece que todos sus habitantes son iguales ante la ley. Las normas supranacionales sobre Derechos Humanos -Artículo 75º, inciso. 22, de la Carta Federal- y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires -Artículo 11º, presentan similar orientación, habiéndose interpretado uniformemente que tal principio requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se concede a otros en las mismas circunstancias (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 64.646 “Nasello”, sent. de 5-X-2011 –entre otros-);
Si a ello le sumamos que se dictó la ordenanza sin haber realizado un análisis serio y profundo de la realidad del sector, efectos positivos y negativos, a modo de ejemplo: a) Cantidad de comercios habilitados, proporción entre comercios y consumidores; b) Impacto de la ordenanza en la realidad económica social geselina; c) Afectación a nuevos emprendedores locales; d) Afectación a los propietarios geselinos de los locales ubicados en las zonas comerciales aptas para estos comercios; e) Afectación a comerciantes que alquilan el local, quienes a partir de esta nueva norma no podrán mudarse ni al local lindero si existe en la zona otro comercio del mismo rubro o similar, convirtiéndose en rehenes de la nueva situación creada pudiendo generase prácticas abusivas sabiendo que ese es el único lugar donde puede desarrollar su actividad; f) Imposibilidad de crecimiento de los comerciantes establecidos si para ello necesitan ampliar rubros, locales, etc., deviene imperioso la tacha constitucional de esta ley local;
Que en ese contexto cobra vigencia un principio que, predicable en plenitud en el campo de las relaciones administrado y Administración (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 318:1531; 1564; 1571; 329:1586; S.C.B.A. causas B. 59.953 “Taberner de Avila”, sent. de 16-VI-2004; B. 64.708 “Iberargen S.A.”, sent. de 1-XII-2004), importa la necesidad de conductas leales, honestas y que, por tal motivo, comprometen el valor de la confianza mutua. Ello, claro está, desde una perspectiva equilibrada que importa concomitantemente para la Administración pública el deber de ejercer sus potestades sin defraudar la confianza debida a quienes con ella se relacionan y el correlativo deber del administrado que tampoco puede actuar contrariando aquellas exigencias (conf. Coviello, Pedro José, “La Confianza Legítima”, El Derecho, 4-V-1998);
Que, este concepto de confianza legítima es el que permite, en determinadas circunstancias, compatibilizar la innegable prerrogativa estatal de adoptar cambios normativos fundados en razones políticas, de progreso, o de economía y la protección al ciudadano frente a la inseguridad jurídica generada por la denominada “inflación” de reglamentos que atribulan y desconciertan al ciudadano que, honestamente, se posiciona como un actor social que busca ajustarse a derecho;
Por ello, cuando los nuevos recaudos reglamentarios no resultan “razonablemente previsibles” y colocan al administrado en una situación de perplejidad tal porque se muta, súbitamente, una situación de licitud por otra de signo contrario o bien sin llegar a eso, menos beneficiosa en torno al derecho reglamentado, el ejercicio de esa potestad reglamentaria pasa a ser irrazonable, transformándose la actividad normativa no ya en garante sino en una amenaza para la libertad que en definitiva debe armonizar en pos de alcanzar el interés general;
Que siendo que el principio de seguridad jurídica posee raigambre constitucional (cfr. C.S.J.N. Fallos 325:2875), la actividad reglamentaria -entonces- debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, a la vez que debe procurar que con relación a la materia sobre la que legisla conozcan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, evitando los juegos y las relaciones entre normas que por su imprevisibilidad, modificación brusca o defectuosa técnica lesionen aquel principio;
Que se evidencia que:
a) La Ordenanza bajo número de registro del Honorable Concejo Deliberante 2518 traspasa los límites de la razonabilidad (argto. art. 28 Constitución Nacional; C.S.J.N: Fallos 322:270) repercutiendo negativamente sobre el derecho de los geselinos y de todos los ciudadanos de bien que quieran trabajar y ejercer industria lícita en los términos del art. 14 de la Carta Magna;
b) De la norma analizada no surge ninguna relación de hechos y circunstancias que permita observar que, al dictarse existiese un interés estatal urgente que avale una medida semejante, ni motivación suficiente para su dictado;
Que resumiendo, careciendo la distinción establecida por la Ordenanza Registro de Honorable Concejo Deliberante N°2518 de sustento valedero y comprobable que justifique la decisión comunal de brindar un trato diferencial entre los comerciantes de Villa Gesell, no cabe sino invalidarla por contrariar los Artículos 14º, 16º, 28º, 72º inc. 22 de la Constitución de la Nación y Artículos 11º, 27º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-


Los siguientes considerandos responden al veto a la ordenanza nro.2522:

...Que la Ley Orgánica de la Municipalidades establece en su Artículo 108º, Inciso 2, que constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo promulgar las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los 10 días hábiles, contados desde su notificación;
Que es deber del Intendente vetar una ordenanza que contenga irregularidades y/o no respeten los preceptos constitucionales, que mas allá de cualquier interés económico siempre debe primar el bien común de la comunidad toda de la localidad de Villa Gesell, teniendo en especial consideración los principios de equidad, igualdad y justicia social;
Que la Dirección de Administración, Seguridad Legal y Técnica ha emitido opinión jurídica sobre el contenido de la Ordenanza Nº de Registro 2522;
Que la Ordenanza modifica el Artículo 109º del Código Tributario;
Que la modificación genera como resultado final una disminución de la carga tributaria de un pequeño grupo de contribuyentes, (menos de un centenar).-
Que los contribuyentes beneficiados con la Ordenanza en marras son los propietarios de fracciones de más de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados.-
Que la Ordenanza emanada del Honorable Concejo Deliberante impacta negativamente sobre los recursos municipales al disminuir los ingresos, lo que acentúa aun más el desequilibro presupuestario que se configuró a principios del presente año con el dictado de la Ordenanza del Presupuesto en palmaria violación al Artículo 31º de la Ley Orgánica de las Municipalidades;
Que la Ordenanza registrada bajo número 2522 adolece de razonabilidad en la medida que no distingue para la aplicación de los topes máximos la capacidad contributiva de los vecinos;

Que la Ordenanza en cuestión transita por los andariveles contrarios a la justicia social que debe regir en todo el actuar de la Administración Pública;
Que es función eminentemente compartida entre el Honorable Concejo Deliberante y el Departamento Ejecutivo, la administración de los recursos del presupuesto municipal;
Que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en sus Artículos 190º y 191º, determina la solidaridad de ambos Departamentos, sobre toda cuestión atinente a los servicios de interés local. Por dichos artículos, la administración de los intereses y servicios locales, está a cargo de UNA MUNICIPALIDAD y LA MUNICIPALIDAD está compuesta por dos (2) Departamentos (Artículo 1º de la Ley Orgánica de las Municipalidades);
Que la persona jurídica pública es LA MUNICIPALIDAD (Artículo 146º, inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación);
Que la legislatura deslinda las atribuciones y responsabilidades de cada Departamento y lo hace con el dictado de la Ley Orgánica de las Municipalidades;
Que el presupuesto resume la posibilidad real del cumplimiento de las funciones que permitan “... atender eficazmente...” las necesidades públicas;
Que el Honorable Concejo Deliberante aprobó diezmada la modificación del Código Tributario del presente ejercicio, rechazando las reformas introducidas por este Departamento Ejecutivo;
Que el Honorable Concejo Deliberante de Villa Gesell aprobó la Ordenanza con número de registro 2522 correspondiente al Presupuesto Anual del Municipio y ahora pretende alterarlo modificando las recaudaciones (recursos) que fueran calculadas por este Departamento Ejecutivo Municipal en virtud de los ingresos estimados en concepto de Tasa General de Inmuebles.-
Que los concejales han aprobado -nueve meses después de su vigencia- una modificación al Código Tributario y pretenden garantizar una baja en la tasa general de inmuebles para pocos contribuyentes, y llamativamente a los contribuyentes que tienen mayor capacidad contributiva entendiendo esta como lo dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
Que la aprobación de la Ordenanza para beneficiar a un porcentaje mínimo de contribuyentes perjudica a los demás vecinos que han sido solidarios y con su esfuerzo abonaron las tasas para que la Municipalidad pueda continuar con su actividad estatal;
Que el actuar de los Legisladores locales que aprobaron esta ordenanza atenta, no solo contra el desarrollo armónico de nuestra ciudad sino también contra los principios de equidad, igualdad y justicia social;
Que dicho actuar del Departamento Legislativo Importa traspasar las fronteras que existen entre los Departamentos, convirtiéndose en legislador y en un administrador.” (Dromi, José Roberto “El Poder Judicial”, pág. 80 in fine; Ed. UNSTA, Tucumán 1982;
Que dicho actuar del Departamento Legislativo Equivaldría a “... un medio de intervención indirecta en la determinación de las políticas confiadas a los otros poderes del Estado...” o “... su potestad de control sobre la administración no le faculta a reemplazar en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad librados al poder discrecional de la Administración.” (De la Rua, Fernando “Jurisdicción y Administración”, Ed. Lerner, Bs. As. 1979);
Que la mencionada Ordenanza establece que su aplicación será retroactiva al primero (1º) de octubre de 2016 (Artículo 2º) y obliga al Departamento Ejecutivo Municipal a librar una nota de crédito a favor del contribuyente que han contribuido en ese período previo al vigor de la Ordenanza, por el importe, en caso que le sea favorable, por un saldo acreedor.-
Que uno de los Principios Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Nacional, es el de la IGUALDAD, en cuanto sostiene que: La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. Esta igualdad a la que hace referencia la Carta Magna no es una igualdad numérica sino igualdad para los semejantes; es igualdad por rangos de igual capacidad contributiva, que se exterioriza por el patrimonio, la renta o el gasto;
Que a la capacidad contributiva usualmente se la ha entendido como la aptitud para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias y sostener a los gastos del estado. Ello implica que no se puede gravar allí donde no existe tal aptitud. Lo cual sucede, por ejemplo, cuando el contribuyente no posee bienes para sus gastos vitales o cuando se grava un hecho imponible que no revela la mencionada aptitud;
Que otro efecto de este principio es que la igualdad de capacidad contributiva, debe realizarse similar tratamiento impositivo por parte del fisco. Así, el autor García Etchegoyen señala que la Excma. CSJN (Argentina) siempre que “hace referencia a la “igualdad en igualdad de condiciones o situaciones”, se refiere a condiciones o situaciones de capacidad contributiva; el parámetro para medir la igualdad de situaciones frente al impuesto es la capacidad contributiva” (cfr. GARCIAETCHEGOYEN, Marcos. El principio de capacidad contributiva. Evolución dogmática y proyección en el derecho Argentino. Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma. Buenos Aires. 1998, p 208).-


Que ésta premisa de “igualdad de trato a igualdad de capacidad contributiva” ha sido parcialmente mitigada en su efectividad, ya que la Excma. CSJN entiende que todo impuesto debe responder a una capacidad contributiva de suerte que se requiere, en algunos supuestos, solo un mínimo de esta para que se pueda establecer un tributo. Así, en el fallo “López López, Luís c/ Prov. Santiago del Estero”(Fallos T314, P1293), se cuestionaba un recargo en el impuesto inmobiliario establecido por la Provincia de Santiago del Estero. Este recargo era exigido solamente a aquellos inmuebles que no realizaron determinadas inversiones. La Excma. Corte estableció que “Si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva, la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica” y que “No existe obstáculo constitucional para la aplicación de gravámenes que pueden conducir a la aplicación de alícuotas más elevadas en orden a gravar bienes inexplotados o que lo son de manera que no concuerden con los fines de desarrollo y promoción económicos, reconocidos expresamente en la Constitución como atributos de los poderes federales y provinciales (arts. 67, inc. 16, y 107 de la Constitución Nacional)”;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la satisfacción de los impuestos es una obligación de justicia que impone la necesidad de contribuir al cumplimiento de los fines del Estado y la subsistencia de la República. La legislación transforma aquél deber moral en una obligación jurídica;
Que el Artículo XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos para el sostenimiento de los servicios públicos”.
Que sobre el presupuesto de la igualdad, para distribuir la carga tributaria, se formularon la teoría del beneficio y de la capacidad de pago (o del sacrificio). Para la primera, los impuestos deben pagarse por el beneficio recibido por las funciones que desempeña el Estado o, más modernamente por los bienes públicos que brinda el Estado. En cambio, la teoría de la capacidad de pago, si bien no negó la posibilidad de los beneficios, enfocó la cuestión desde un punto de vista distinto, cuál es la capacidad de pago (y el sacrificio que siempre representa para el sujeto el pago de los impuestos). La referencia al principio de justicia en materia jurídica, en la mayoría de los casos, significa aludir al principio de igualdad. No cabe ninguna duda que la naturaleza es desigual y que los hombres han agregado a las desigualdades naturales desigualdades de carácter social y económico, pero el principio moral y ético siempre deseado es el de igualdad;
Que en éste orden de consideraciones no cabe duda que el pago de un impuesto, al afectar la capacidad de pago, implica un sacrificio para el sujeto que lo realiza, aunque más no sea el sacrificio de un consumo;
Que la teoría de la capacidad de pago, si bien no resuelve (tan ajustadamente como la anterior) el problema de la provisión de bienes públicos porque muchos individuos no pagarán tributos aunque reciban bienes públicos, enfrenta con ventaja en relación a aquella otra teoría, la cuestión redistributiva.-
Que en la evolución de la teoría de la capacidad contributiva se trató de objetivar elementos ciertos que fueran expresión de la capacidad económica. En otras palabras, ante la insuficiencia de las simples manifestaciones teóricas, la doctrina buscó exteriorizaciones de la capacidad económica que permitieran medir la concurrencia de cada uno al mantenimiento del Estado.-
Que el principio de la PROPORCIONALIDAD debe entenderse en el sentido de proporcionalidad en las exteriorizaciones de la capacidad contributiva. Proporcionalmente al capital, a la renta y al consumo; siendo razonable exigir que paguen más los que tienen más renta o mayor patrimonio, respetando los principios de capacidad contributiva.-
Que también debe considerarse el Principio Constitucional de la GENERALIDAD, al establecer que “Un sistema tributario debe abarcar íntegramente las distintas exteriorizaciones de la capacidad contributiva”. Vinculando con el principio de igualdad ante la ley los tributos deben abarcar íntegramente a las distintas categorías de personas o bienes y no a una parte de ellas.-
Para concluir estos considerandos debo destacar que la Ordenanza registrada bajo el número 2522 viola el principio de igualdad ante la Ley, igualdad en el sentido que lo establece nuestra Jurisprudencia vigente a saber:
* Según se desprende de la Constitución nacional, cada persona debe contribuir a la cobertura de las erogaciones estatales en "equitativa proporción" a su aptitud económica de pago público, es decir, a su capacidad contributiva, principio implícitamente consagrado por la Constitución nacional en su art. 16.SCBA LP C 99854 S 07/10/2009 Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Haras San Pablo Club de Campo S.A. s/Apremio Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan
* Si bien todo impuesto tiene que responder a una capacidad contributiva la determinación de las diversas categorías de contribuyentes puede hacerse por motivos distintos de la sola medida de su capacidad económica. Por las características de los bienes, por el modo de poseerlos o explotarlos, por la mayor o menor vinculación del dueño con el país en que la riqueza gravada tiene su asiento o su fuente, por la clase de actividades que con ella se realiza, etc., ese deber puede ser mayor habiendo de por medio valores económicos iguales a los de otros contribuyentes a quienes se cobra menos y viceversa. SCBA LP B 64866 S 15/08/2007 Juez HITTERS (SD)

Carátula: Chaves, Rafael María y ots. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Roncoroni
* Según el concepto de "capacidad contributiva" la ley tributaria debe dar igual tratamiento a quienes se encuentran en paridad de condiciones de capacidad económica, de manera que el quebranto individual sea similarmente gravoso para cada persona. Así, se ajustan al precepto constitucional los impuestos de carácter progresivo en razón de que gravan proporcionalmente más a quienes revelan mayor capacidad económica.. SCBA LP B 64866 S 15/08/2007 Juez HITTERS (SD) Carátula: Chaves, Rafael María y ots. c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Negri-de Lázzari-Roncoroni.-
* No se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta, a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público. SCBA LP B 61815 S 30/03/2005 Juez RONCORONI (SD) Carátula: Rocco, Lucrecia c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economia) s/Demanda contencioso administrativa Magistrados Votantes: Roncoroni-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan
Que de aplicarse esta Ordenanza:
a) Los propietarios de una fracción de terreno de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados pagarían PESOS OCHOCIENTOS DIEZ ($ 810) mensuales.-
b) Los propietarios de una fracción de terreno de dos mil quinientos uno (2.501) a cuatro mil novecientos noventa y nueve (4.999) metros cuadrados pagaría PESOS QUINIENTOS OCHENTA ($ 580).-
c) Los propietarios de una fracción de terreno de cinco mil (5.000) a diez mil (10.000) metros cuadrados pagaría PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 847), es decir PESOS TREINTA ($ 30) más que el propietario de dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados.-
d) Los de una fracción de diez mil (10.000) metros cuadrados sin lotear pagarían PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 847) y los propietarios de idéntica fracción que la lotearon para ponerla a la venta - lo que beneficia al crecimiento y ordenamiento urbano de la ciudad - pagarían PESOS TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA ($ 3.230) Esta disparidad beneficia al propietario que solo especula con el bien y retrasa o entorpece el crecimiento y desarrollo ciudadano.